¿Qué Sucede, si el Plan de Desarrollo Municipal es Enviado al Concejo Municipal sin Esperar el Concepto del CTP en Término?
Si bien no tenemos respuesta absoluta al tema y de hecho es materia de nuestra actual preocupación, ofrecemos aquí unas fuentes de opinión que pueden orientar una claridad al respecto:
De la revisión de estas fuentes, puede apreciarse preliminarmente y por analogía con aspectos de la órbita nacional que, la omisión de este deber por parte de la Alcaldía Municipal (esperar a que el CTP emita su concepto dentro del término de ley, para ejercer de manera efectiva su derecho constitucional de participación) para enviar el PDM a revisión ante el Concejo Municipal, puede generar vicios de procedimiento que eventualmente conlleven a inconstitucionalidad y nulidad del acuerdo municipal que lo aprobare, si ello fuera demandado.
Se aclara que esta opinión es preliminar, a la luz de una interpretación de las fuentes antes citadas, y de la sentencia C-015/96 allí mencionada.
Anhelamos el mejor desenlace posible para bien del desarrollo de nuestra ciudad, y es parte de nuestro deber servir de foro amplio de discusión y aportar luces conceptuales en los debates que involucran al CTP y su función.
- Desde la Gobernación del Atlántico, dan respuesta al siguiente interrogante (año 2014):¿Un plan de desarrollo se considera válido sin el concepto del Consejo Territorial de Planeación?
Respuesta [fuente original: aquí]:
En primer lugar, es pertinente señalar que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 152 de 1994, las funciones de los Consejos Territoriales de Planeación, “son las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean compatibles, sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas.” En esa medida, los Consejos Territoriales de Planeación, al igual que el Consejo Nacional de Planeación, tienen como función “Conceptuar sobre el proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el Gobierno”, una vez las autoridades locales lo sometan a su consideración conforme al procedimiento para la elaboración del Plan que contempla la Ley. De hecho, los numerales 5 y 6 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 citados previamente recogen tal filosofía, al reiterar la labor de análisis y discusión del plan en el seno de los Consejos Territoriales de Planeación, a fin de emitir concepto para formular recomendaciones y asegurar la correspondencia del plan con el programa de gobierno del jefe de la administración local.
Ahora, en relación con el papel de los Consejos Territoriales de Planeación deben distinguirse dos hipótesis: Una, en la que el Consejo Territorial de Planeación respectivo no cumple su función dentro del mes siguiente al que recibió el proyecto consolidado por parte del alcalde o el gobernador, el requisito se entiende surtido. En este caso, el plan de desarrollo no pierde validez.
Pero si el alcalde o gobernador no envía el proyecto del plan para el concepto del Consejo Territorial de Planeación respectivo, el acto administrativo contendría vicios de procedimiento que conllevarían a la nulidad del mismo, en caso de eventuales demandas, pues se estaría trasgrediendo una norma de naturaleza orgánica -Ley 152 de 1994 -, la cual, dada su naturaleza, tiene una categoría superior en relación con las demás leyes ordinarias y, por consiguiente, condiciona no sólo la actuación administrativa, sino incluso, la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan. - El DNP ofrece luces al respecto desde su documento:ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y PROCEDIMENTALES DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO (año 2018) - [fuente original: aquí]
Acápite:
Naturaleza consultiva del Consejo Nacional de Planeación (p.68 y ss)
[...] la exigencia de garantizar su participación en la etapa previa de elaboración del proyecto del PND. En consecuencia:El análisis de constitucionalidad de la Ley del Plan desde el punto de vista formal incluye necesariamente la verificación acerca de si el Consejo Nacional de Planeación fue efectivamente convocado por el Gobierno, si en efecto se reunió, si fue sometido a su consideración el proyecto de Plan y si emitió el concepto de rigor (Sentencia C-015, 1996).
De la revisión de estas fuentes, puede apreciarse preliminarmente y por analogía con aspectos de la órbita nacional que, la omisión de este deber por parte de la Alcaldía Municipal (esperar a que el CTP emita su concepto dentro del término de ley, para ejercer de manera efectiva su derecho constitucional de participación) para enviar el PDM a revisión ante el Concejo Municipal, puede generar vicios de procedimiento que eventualmente conlleven a inconstitucionalidad y nulidad del acuerdo municipal que lo aprobare, si ello fuera demandado.
Se aclara que esta opinión es preliminar, a la luz de una interpretación de las fuentes antes citadas, y de la sentencia C-015/96 allí mencionada.
Anhelamos el mejor desenlace posible para bien del desarrollo de nuestra ciudad, y es parte de nuestro deber servir de foro amplio de discusión y aportar luces conceptuales en los debates que involucran al CTP y su función.
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